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Foto del escritorPaula Andrea Loaiza Castañeda

¿SE PUEDEN CONCEDER GARANTÍAS DE TRABAJADORES SINDICALES A TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS?


Hemos visto que últimamente se da por sentado que todos los trabajadores que representan a sus compañeros en alguna actividad, deben ser protegidos con garantías otorgadas exclusivamente a los representantes sindicales o a los representantes de los trabajadores en un pacto colectivo.

Tal fue el caso de un trabajador que demandó a su antigua empleadora argumentando entre otras, que fue despedido sin justa causa; vulnerándosele sus derechos a la estabilidad laboral reforzada por fuero sindical, al ser el representante de los trabajadores en el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo- COPASST de la empresa y haber adelantado como agente oficioso reclamaciones ante el Ministerio de Trabajo por presunción de acoso laboral por parte de los empleadores para con sus compañeros.

En este caso el apoderado del ex trabajador argumento en su escrito de casación, que tanto el Tribunal Superior como la empresa demandada, desconocieron las garantías establecidas en el convenio 135 de 1971 de la OIT, referente a la protección y facilidades que debe otorgarse a los trabajadores de la empresa y en consecuencia vulneraron los artículos 13, 29 y 53 de la constitución política así como el artículo 140 del estatuto laboral y los artículos 127, 129,, 158 , 186 , 193 y 249 del C.S.T.

En sede de casación la Corte suprema de Justicia, aclaró sobre este punto que en primer lugar el convenio 135 de la OIT, no estaba ratificado en Colombia y por consiguiente no era de obligatorio cumplimiento en las decisiones judiciales. Sin embargo, también optó por precisar que los convenios internacionales aún cunado no son ratificados por Colombia podrían aplicarse por analogía siempre y cuando existiere un vacío normativo en la legislación nacional.

En todo caso en Colombia en concordancia con los postulados de la OIT, se han definido dos categorías de personas que gozan de las garantías referidas, como la estabilidad laboral reforzada, siempre y cuando se acredite su calidad de trabajador sindicalizado o de representante electo de los trabajadores para los pactos colectivos, ambas categorías protegidas plenamente por la constitución política de Colombia en su artículo 39, por el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 356 y siguientes.

Para el caso en concreto el demandante no ostentaba ninguna de las dos calidades, por lo tanto, no podía ser beneficiario de garantías otorgables a los trabajadores representantes sindicales.

En segundo lugar el cargo no prospero de cara a que la empresa demandada logró acreditar que el despido del trabajador no obedeció a su pertenencia al COPASST o a ser representante de los trabajadores en las reclamaciones presentadas ante el Ministerio de trabajo, si no a su ausencia en el trabajo.


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