En Colombia se define el accidente de trabajo dentro de la noción de la responsabilidad objetiva en la que se indica que la empresa debe soportar el riesgo que le entraña el desarrollo de sus actividades comerciales e industriales, de talma manera que el único que debe responder por el accidente del trabajo es el empleador.
En virtud de dicha teoría se responde por los riesgos derivados de las actividades desplegadas por el empleador al ser este el único llamado a recibir los beneficios que tales actividades producirían.
Es por esa razón que se responde por los riesgos de la actividades recreativas, deportivas o culturales que el empleador emprenda con sus trabajadores, ya fuere enviándolos en su representación u organizando directamente los eventos, pues en tales casos el empleador ha seleccionado tales riesgos para su beneficio o interés propio.
Esta interpretación también se predica de nuestro marco legal en cuanto al accidente de trabajo que ocurre in itinere, es decir durante el transporte de la casa al trabajo y del trabajo a la casa, el cual solo nace a la vida jurídica como tal, cuando el empleador ha suministrado el transporte al empleado, respecto de él la Corte Constitucional ha indicado en Sentencia C - 453 de 2002 que:
“TEORIA DEL RIESGO CREADO-Responsabilidad objetiva del empleador
“ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad
“ACCIDENTE DE TRABAJO-Siniestro con causa o con ocasión de actividad laboral/ACCIDENTE DE TRABAJO-Desarrollo de actividad laboral
“ACCIDENTE DE TRABAJO-Traslado de trabajador desde residencia cuando transporte lo suministre empleador
“JUICIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO- Cubrimiento cuando el transporte lo suministre empleador
“ACCIDENTE PROFESIONAL-Asunción por suministro de transporte por empleador
“Si se advierte que el sistema de riesgos profesionales se basa en la teoría del riesgo creado, es lógico que cuando el transporte lo suministra el empleador, el accidente que se produzca se califique de profesional por cuanto en esa circunstancia se produce una especie de prolongación de la empresa, en la que el trabajador, como subordinado, está sometido a las condiciones que se le fijen para su transporte entre el sitio de trabajo y su residencia, razón por la que será el empleador el llamado a responder por los perjuicios que se llegaren a causar.
Téngase en cuenta que en este caso el empleador determina y controla las condiciones en las que se realiza el transporte, es decir que puede controlar o al menos circunscribir el riesgo que crea, en tanto que cuando el trabajador se transporta por sus propios medios ninguno de estos elementos se encuentra bajo su control.”
Y más adelante sobre la teoría del riesgo creado o, también, de responsabilidad objetiva la sentencia aludida sigue explicando que:
“Ahora bien, como lo recuerda el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Sistema de riesgos profesionales se estructura a partir de la existencia de un riesgo creado por el empleador. El Legislador acoge en esta materia la teoría del riesgo creado en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio”
Y explica que cuando el transporte es suministrado por el empleador, se da una prolongación de las actividades del empleador que permite válidamente atribuirle responsabilidad objetiva por los riesgos a los que expone al trabajador:
“Si se advierte además que, como atrás quedó explicado, el sistema de riesgos profesionales se basa en la teoría del riesgo creado, es lógico que cuando el transporte lo suministra el empleador, el accidente que se produzca se califique de profesional por cuanto en esa circunstancia se produce una especie de prolongación de la empresa, en la que el trabajador, como subordinado, está sometido a las condiciones que se le fijen para su transporte entre el sitio de trabajo y su residencia, razón por la que será el empleador el llamado a responder por los perjuicios que se llegaren a causar”
Por analogía, para el caso de los accidentes ocurridos durante actividades recreativas o culturales, se debe aceptar que tales actividades, cuando no forman parte de la actividad
misional del empleador, es razonable predicar que formaran parte de los riesgos que debe atender el empleador cuando por su decisión se prolongue a la realización de tales actividades por su cuenta o representación.
Para reforzar la opinión anterior, pongamos también en consideración el texto de la definición contenida en la Ley 1562 de 2012 así:
“De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
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