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¿Debe exigirse el tapabocas, a los trabajadores que son transportados en las rutas de la empresa?


El servicio público de transporte terrestre automotor especial, es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, aún grupo específico de personas ya sean estudiantes, asalariados o turistas, que requieren de un servicio expreso y que para todo evento se hará con base en un contrato escrito celebrado entre la empresa de transporte y ese grupo especifico de usuarios. (Concepto 272 de 2005, Ministerio de Transporte)


En ese orden de ideas, el servicio de transportes de pasajeros estará regulado, en cualquier caso, por las disposiciones contenidas en el estatuto nacional de transporte y del cual resaltamos en especial su artículo 5 que al tenor, dice:


“El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.” (Ley 336 de 1996)


Se plantea entonces, de la lectura de este artículo que se debe garantizar en todas las modalidades de prestación del servicio de transportes la protección de los usuarios, ello incluye, la protección de la salud de quien utiliza el servicio.


De aquí, se desprende para la empresa la obligación de garantizar de cualquier modo la protección de la salud del trabajador que utiliza el servicio de transporte suministrado por el empleador, para ello, se han contemplado planes de acción, planes de seguridad vial y uso de elementos de protección personal, tanto para los usuarios como para el conductor del vehículo de transporte.


Del último elemento mencionado, destacamos que los elementos de protección personal constituyen un recurso importante para el control de los riesgos del trabajo que no pueden ser aislados o eliminados y tienen como finalidad proteger la vida y salud del trabajador, los cuales deben ser adecuados para la naturaleza y característica del trabajo o actividad ejecutada.


De este análisis, encontramos que en los articulo 122,123 y 124 de la Ley 9 de 1979, se estableció desde aquella fecha, la obligación de la entrega de los EPP a los trabajadores por parte de su empleador, así:


“ARTICULO 122. Todos los empleadores están obligados a proporcionar a cada trabajador, sin costo para éste, elementos de protección personal en cantidad y calidad acordes con los riesgos reales o potenciales existentes en los lugares de trabajo.


ARTICULO 123. Los equipos de protección personal se deberán ajustar a las normas oficiales y demás regulaciones técnicas y de seguridad aprobadas por el Gobierno.


ARTICULO 124. El Ministerio de Salud reglamentará la dotación, el uso y conservación de los equipos de protección personal.”


Para el caso en específico, en el que el empleador es quien suministra el transporte de los trabajadores, el tapabocas se considera como parte de los EPP, pues a raíz de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19 y que recordemos se encuentra aún vigente hasta el próximo 30 de junio de 2022, todas las personas deben utilizar el tapabocas.


Y aunque en muchos lugares el uso del tapabocas ya ha sido eliminado, esta medida de bioseguridad aún no se ha eliminado, del transporte de personas en cualquier modalidad.

Para concluir, el empleador debe ordenar y exigir el uso de tapabocas en sus rutas y además suministrar a sus trabajadores o dependientes, todos los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad contratada, incluyendo aquellos elementos que deba utilizar para realizar la actividad contratada durante la emergencia sanitaria causada por la pandemia del COVID-19 de manera segura.

Por: Dra. Paula Andrea Loaiza.


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