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Culpa del empleador en la enfermedad laboral: deberes de prevención y responsabilidad por los daños causados.

Foto del escritor: Paula Andrea Loaiza Castañeda
Paula Andrea Loaiza Castañeda
10min
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La responsabilidad del empleador frente a una enfermedad laboral no se limita al reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema de seguridad social. Cuando se demuestra que la afectación de la salud del trabajador se produjo como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de protección y prevención, puede configurarse la responsabilidad por culpa patronal, conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Esta disposición establece que, cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, surge la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios ocasionados al trabajador, sin perjuicio de las prestaciones económicas y asistenciales que correspondan dentro del Sistema General de Riesgos Laborales.

 

Un ejemplo de esta situación se presenta en los casos de exposición ocupacional prolongada a sustancias químicas altamente tóxicas, como el mercurio, cuando el empleador no implementa controles eficaces para prevenir los riesgos derivados de su manipulación. La ausencia de medidas técnicas de mitigación, procedimientos seguros, capacitación adecuada y elementos de protección idóneos puede evidenciar un incumplimiento de los deberes legales de seguridad y protección establecidos en los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

La gravedad de la conducta aumenta cuando el empleador conoce, o razonablemente debería conocer, los efectos nocivos de la sustancia utilizada en sus procesos productivos y, pese a ello, omite adoptar medidas preventivas suficientes. Esta omisión adquiere especial relevancia cuando existen hallazgos médicos u ocupacionales que advierten posibles afectaciones a la salud del trabajador y no se adoptan acciones oportunas para controlar la exposición y evitar el agravamiento de su condición.

 

En estos escenarios, la determinación de la culpa patronal exige analizar las circunstancias concretas del caso, las obligaciones de prevención incumplidas, las medidas de seguridad implementadas y la relación causal entre la conducta del empleador y los daños sufridos. La calificación de una enfermedad como laboral, aunque constituye un elemento probatorio relevante, no demuestra por sí sola la culpa patronal, pues esta debe acreditarse suficientemente para efectos de la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Las consecuencias pueden ser especialmente graves cuando la exposición ocupacional genera secuelas permanentes y una pérdida significativa de la capacidad laboral, incluso hasta el punto de dar lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez por parte de la administradora de riesgos laborales. Sin embargo, esta prestación no excluye, por sí misma, la posibilidad de reclamar la indemnización plena de perjuicios cuando se acreditan los presupuestos legales de la responsabilidad del empleador.

 

En conclusión, la prevención de las enfermedades laborales exige una actuación diligente, continua y efectiva por parte del empleador. El incumplimiento de estas obligaciones puede trascender el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo y convertirse en una fuente de responsabilidad jurídica, con consecuencias económicas derivadas de los daños ocasionados a la salud, la integridad y la capacidad productiva del trabajador.

 

Por: Dra. Paula Andrea Loaiza Castañeda.


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