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¿Es obligatorio que las empresas petroleras tengan un consultorio médico?


No existe una norma en el ordenamiento jurídico que obligue a las empresas a tener un consultorio médico en sus instalaciones y ni siquiera a contar con un médico legalmente habilitado, pues se entiende que con la expedición de la Ley 100 de 1993 y la afiliación de los trabajadores al Sistema General de Seguridad Social Integral, por parte de los empleadores, especialmente en lo que se refiere al Sistema de Salud y Riesgos Laborales, las contingencias derivadas de la salud y seguridad de los trabajadores en principio son cubiertas por las Entidades Prestadoras.


Lo anterior, sin perjuicio de la obligación general de los empleadores de brindar protección a sus colaboradores y contar con un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo

tendiente a garantizar condiciones de trabajo adecuadas.


Así mismo, según el Decreto 1072 de 2015 - Decreto Único Reglamentario Sector Trabajo del Ministerio del Trabajo-, el empleador debe adoptar todas las medidas necesarias en materia de prevención, preparación y respuesta ante emergencias, con cobertura a todos los centros y turnos de trabajo y todos los trabajadores, independiente de su forma de contratación sin que esto implique que la atención sea prestada por él directamente.


Por lo tanto y aun cuando en algunas disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo se hace referencia a la facultad de la Empresa o del empleador de contar con un médico especialista en seguridad y salud en el trabajo, precisamente esto es potestativo por lo que, se entiende que sí la Ley no prevé ni siquiera que sea obligatoria esta vinculación mucho menos se puede deducir que se deba habilitar un consultorio médico por lo que, en caso de que se tenga implementado dicho beneficio, sería debido a una concesión extralegal y unilateral, que podría ser revocada en cualquier momento, salvo que la Empresa se haya comprometido a ello mediante un acuerdo individual o convenio colectivo.



Sustantivo del Trabajo se refiere a la asistencia médica en las empresas de petróleos, sobre su obligatoriedad y en este sentido indicamos que:


“Desde el punto de vista normativo no se cuenta, a la fecha, con una disposición que derogue expresamente los artículos 317 y 318 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales desde su redacción literal indican que es obligatorio para las Empresas de petróleos que cuentan con operaciones alejadas de las cabeceras municipales prestar asistencia médica a través de un médico en ejercicio de su profesión dependiendo del número de trabajadores. Así como construir en los centros de trabajo permanentes uno o varios hospitales según el número de trabajadores y familiares inscritos.


“Sin embargo, con la creación del Sistema de Seguridad Social integral, a través de la Ley 100 de 1993, en el que todos los empleadores debieron afiliar a todos sus empleados para cubrir las contingencias de vejez, invalidez, muerte y salud de origen laboral y no laboral, en nuestra opinión estas empresas deben contar con asistencia médica o de salud, en la medida en que les sirva para atender las emergencias que se pudieren presentar en la actividad laboral, ya fueren o no derivadas de la actividad laboral, pero no para suplir los servicios universales que debe prestar el Sistema de Seguridad Social Integral a todos los ciudadanos, sino para garantizar la protección y seguridad que el empleador debe proveer a sus trabajadores en virtud del artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo.”

Por: Dr. Martín José Sánchez.

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