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Por: Dra Paula Andrea Ospina.
La Ley Colombiana define la sustitución de patronos o de empleadores como “todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad de establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”. De la anterior definición, se han identificado los siguientes requisitos para que opere la sustitución patronal: (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa (cesión, venta, arrendamiento, fusión, etc.), (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador.
Es decir que, la sustitución de empleadores se configura cuando existe un cambio en la titularidad de la empresa, independientemente de cuál sea el negocio jurídico subyacente, y siempre que esta operación implique la continuidad de las actividades empresariales y, por supuesto, la prestación del servicio por parte del trabajador.
Como garantías legales en favor de los trabajadores ante este fenómeno jurídico de la sustitución patronal que opera de pleno derecho y que no requiere para su configuración la autorización de los trabajadores, el legislador estableció que: “(i) la sucesión en la titularidad del negocio no modifica ni extingue los contratos de trabajo, lo que significa que, de producirse este cambio, el trabajador conserva sus condiciones laborales (categoría, jornada, remuneración, beneficios, antigüedad, entre otros), de manera que el nuevo empleador tiene limitadas sus facultades a las permitidas por el ius variandi, y (ii) la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles aquel, evita transferencias de establecimiento fraudulentas”.
Por lo tanto, el cambio de empleadores no extingue el contrato de trabajo, ni lo modifica manteniendo incólumes los derechos del trabajador, entre ellos, los acordados en convenciones o pactos colectivos previa sustitución, en tanto las disposiciones contempladas en estos acuerdos constituyen un verdadero derecho objetivo que se incorpora a los contratos individuales de trabajo, los cuales deben ser respetados y garantizados en su totalidad por el nuevo empleador a menos que en la convención colectiva o estatutos se haya estipulado un procedimiento diferente.
Es así como las disposiciones contempladas en la convención colectiva aplicable a los trabajadores sobre los cuales se configura “la sustitución patronal” se entienden incorporadas en cada uno de los contratos de trabajo ya suscritos; y el nuevo empleador deberá aplicar y garantizar todos sus beneficios de manera integral y completa sin que sea posible efectuar un reconocimiento parcial y en el evento en que al momento de la sustitución se presente coexistencia de convenciones colectivas y de sindicatos, los trabajadores multiafiliados a varias asociaciones sindicales sólo pueden beneficiarse de una de aquellas, por ende, es su deber escoger la que más le convenga a sus intereses, y esta se les aplicará íntegramente.
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