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Pago incapacidades posterior al día 180.

Foto del escritor: Paula Andrea Loaiza CastañedaPaula Andrea Loaiza Castañeda

En el sistema contributivo de salud la incapacidad por enfermedad general en principio entre el día 3 y 180 es reconocida por la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador una vez sea expedida por el profesional adscrito o perteneciente a la misma, caso en cual dicha entidad deberá reconocer la prestación económica derivada de la incapacidad. Como es sabido por disposición normativa durante este lapso es el empleador quien reconoce la incapacidad al trabajador y posteriormente la recobra a la EPS.


Posterior al día 180 de incapacidad, le corresponde al fondo de pensiones del trabajador, asumir el pago de este auxilio de incapacidad hasta el día 540 de incapacidad:


“Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador. (Articulo 41 Ley 100 de 1993)


Ahora bien, ha dicho la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-161-19, sobre el pago de estas incapacidades que:


“En ese orden explicó que, de conformidad con lo previsto en la Ley 962 de 2005, en el Decreto 2943 de 2013 y en la Ley 1753 de 2015, las incapacidades otorgadas entre los días 181 y 540 deben ser canceladas por el Fondo de Pensiones y aquellas que superen los 541 días serán reconocidas por la EPS, siendo el empleador el encargado de tramitarlas y cancelarlas para luego, acudir al respectivo recobro ante la misma.”


De esto último, se tiene en cuenta además que, el artículo 121 del Decreto 19 de 2012, estableció, sobre le tramite de las incapacidades a cargo del empleador, que:


“ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.


Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.”


Hasta acá, hemos dicho entonces que, el pago del auxilio por incapacidad posterior al día 180, es decir desde el día 181 y hasta el día 540, debe asumirlo el Fondo de Pensiones y que paralelamente, debe iniciarse la solicitud de pensión de invalidez, para que a la trabajadora le sea calificada su PCL.


Ahora bien, en cuanto al pago del auxilio de incapacidad se refiere, hasta tanto no se dictamine la PCL de la trabajadora para definir si puede obtener pensión de invalidez, le corresponde al Fondo de Pensiones cancelar el auxilio de incapacidad, sobre el 50% del IBC de la trabajadora.


El fondo de pensiones reconocerá las incapacidades, siempre y cuando la EPS haya emitido concepto de rehabilitación y le hubiere informado al fondo de pensiones, que la incapacidad se extenderá más allá del día 180.


Razón por la cual, se debe solicitar, si la EPS no lo ha hecho, a la EPS que informe al Fondo de Pensiones el concepto de rehabilitación de la trabajadora y la comunicación de que la incapacidad se extenderá más allá del día 180, pues, si este aviso no de envía, la EPS será responsable del pago de las incapacidades, aun después del día 180.


“Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando Ia Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a Ia respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.”. (Artículo 41 Ley 100 de 1993) (Negrilla fuera del texto original)


Finalmente indicamos, sobre el pago del Fondo de pensiones, que este pago debe girarlo el Fondo de Pensiones del trabajador a la empresa, una vez adelantado el trámite correspondiente de la solicitud formal del pago ante el Fondo.


Por: Dra. Paula Andrea Loaiza Castañeda.


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