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¿Procedente el nombramiento de un nuevo Copasst antes de la finalización del periodo del saliente?


El periodo del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo será por dos años y sus miembros podrán ser reelegidos Así mismo, estará estructurado por igual número de representantes por parte de los trabajadores y del empleador. Por lo tanto, este es el término que la norma a establecido para regular el tiempo del COPASST y que debe cumplirse siempre y cuando las circunstancias lo permitan.



Ahora bien, al revisar la norma no existe fundamento jurídico que indique que el COPASST debe ser cambiado previo a su periodo de terminación, aun cuando todavía existan miembros que hayan sido elegidos ya sea por parte del empleador o por los trabajadores, teniendo en cuenta que el legislador previo que posiblemente iba a existir cambios de representantes por cada una de las partes, por consiguiente, dentro de la elección de los miembros también se deben escoger a los suplentes que cumplirían con la función de reemplazar a los principales a falta de estos.


Al dar aplicación a los principios del derecho como criterios de validez material de las normas del ordenamiento jurídico, se deben respetar los términos establecidos por las normas que rigen el funcionamiento del COPPAST y en el cual indican que su periodo es de dos (2) años


Por lo anterior, en materia legal no hay regulación expresa frente a la conformación de un nuevo COPASST sin que el existente hubiese cumplido su periodo, por lo tanto, se debe acudir a la aplicación de los principios de derecho y de respeto al sentido de las normas que regulan su estructura.



En consecuencia y dando una opinión razonable, si los miembros del COPASST que quedan son los del empleador únicamente, se puede nombrar nuevamente este Comité de inmediato, para garantizar la participación de los trabajadores en la SST, pero si entre los miembros que quedan están los representantes de los trabajadores, es necesario respetar esa representación por el tiempo que el reglamento establece, pues se trata de un derecho cierto, mínimo e indiscutible.


En conclusión, si se trata de esta última hipótesis, hay que nombrar los representantes del empleador en igual número que los de los trabajadores y ascender a los miembros suplentes a que sean principales. Es decir, aplicar los remedios compatibles con el espíritu de respetar y garantizar al máximo la representación y participación de los trabajadores en la SST.




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