El empleador y el trabajador están vinculados en procura del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista entre ellos un ánimo de contratación o de relación jurídica más allá del contenido y términos del respectivo fallo de tutela.
Es en virtud del fallo de tutela que el trabajador regresa a cumplir con sus funciones y que el empleador y el trabajador mantienen las condiciones del contrato que los unía antes del intento de su terminación.
La relación anterior es una sui generis de derecho público derivada del rigor del fallo de tutela, al margen de que se le atribuyan a ella los derechos y obligaciones que sirven a la regulación de la relación laboral y del contrato de trabajo.
A través del proceso ordinario las partes resolverán si el contrato continuo vigente o termina efectivamente por la decisión del empleador, sin perjuicio del reconocimiento de todos los derechos laborales prestacionales a los que tenga derecho el trabajador por la prestación de sus servicios.
Sobre el particular, el trabajo está definido en Colombia, desde el artículo 5 del Código Sustantivo del Trabajo, como toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.
Por su parte el contrato es un acuerdo de voluntades que obliga a las partes y se encuentra definido en el artículo 1495 del Código Civil como un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.
Ahora bien, la existencia del contrato está ligada a la existencia de los siguientes elementos esenciales: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. Esos elementos esenciales están presentes en el contrato de trabajo al lado de los elementos de la relación laboral contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y que son la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración.
En la situación de reintegro el consentimiento es el elemento esencial que hace necesario ubicarla en una clasificación especial. El consentimiento entendido como la voluntad manifiesta de contratar libre y espontanea libre de vicios tales como el error la fuerza, en efecto en el reintegro del trabajador obra el consentimiento del empleador obligado en el fallo, pero su consentimiento tiene por objeto cumplir con el fallo, no el de recibir los servicios del trabajador que interpuso la acción la de tutela.
Esa falta de consentimiento en cuanto al objeto esencial del contrato de trabajo que es recibir un servicio a cambio de una remuneración es la que nos permite concluir que durante el cumplimiento del fallo de tutela no estamos en forma clara en la verdadera ejecución de un contrato de trabajo. En realidad, estamos ante el sometimiento tanto del empleador como el trabajador al cumplimiento de la decisión de un juez, lo que constituye una relación entre ellos y la autoridad judicial derivada de las normas de orden público que rodean la majestad y rigor de la justicia, pero que no cambia su ánimo, decisión y postura frente a la relación contractual laboral.
Las partes simplemente se encuentran ejecutando un fallo judicial, en os términos en los que fue expedido, el fallo judicial de tutela descrito en la consulta no tiene por objeto renovar o prorrogar la duración del contrato, es mas no se refiere a ese aspecto ni lo resuelve definitivamente simplemente otorga una protección especial y temporal accionante, para que sea el juez laboral el que decida la suerte de la relación contractual que tiene la vocación de ser terminada por la decisión del empleador o por la ocurrencia de alguna otra de las causales del artículo 61 del mencionado Código Sustantivo del Trabajo.
Esa situación especial se presenta en aplicación del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 que indica:
Artículo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no se instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de los demás precedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.
Aún más, tal como está indicado en el precepto citado, si llegare a transcurrir el plazo de protección temporal establecido en el fallo respectivo para iniciar la acción ordinaria que resuelva de fondo y en forma definitiva la controversia, la decisión del juez cesaría en sus efectos, lo que en términos materiales daría lugar a que fuera efectiva la terminación de contrato en esa misma fecha.
Por: Dra. Paula Andrea Ospina.
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